TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2496/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre pretensiones de pago por contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con institución financiera pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2496 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4032.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Cristhian Camilo Medina Socadaqui presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República y las sociedades Especialistas en Servicios Integrales SAS, Prositec SAS[1]. El demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, desde el 25 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018[2], período en el cual prestó sus labores en la supervisión y el mantenimiento de la maquinaria industrial y de las máquinas de laminación y cosido de fleje, lavado de góspel, de troquelado y selección de góspel, indispensables en la producción de la moneda[3]. En consecuencia, el actor pretende que le sean pagadas unas acreencias laborales y que se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio de forma unilateral y sin justa causa.
2. El demandante mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó en un primer momento por medio de un contrato a término indefinido[4]. Asimismo, el demandante precisó que, posteriormente, fue contratado por el Banco de la República mediante de la celebración de diversos contratos a través de intermediarios aparentes los cuales se sintetizan en el siguiente cuadro:
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Empleador |
Periodo |
Entidad Usuaria |
Cargo a desempeñar |
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Especialistas en servicios integrales S.A.S. (en adelante, ESI S.A.S.) |
(i)25/02/2013-10/12/2013; (ii)11/12/2013-05/06/2015; (iii)26/06/2015-13/09/2015; (iv)15/09/2015-31/01/2016. |
Banco de la República |
(i)Supervisor; (ii)Auxiliar de mantenimiento; (iii) Operario de producción; (iv) Auxiliar de mantenimiento. |
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PROSITEC -Apoyos Temporales- Unión Temporal |
(i)08/02/2016-31/01/2018. |
Banco de la República |
(i)Auxiliar de mantenimiento; (ii) Técnico electromecánico. |
3. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. A través de auto del 5 de agosto de 2022[5], el juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. La autoridad judicial argumentó que estaba en discusión la existencia de una relación laboral encubierta a través de la contratación de servicios que el Banco efectuó con diversas empresas de servicios temporales, por lo que, de acuerdo con los autos 492 y 901 de 2021 de la Corte Constitucional[6], el asunto debía ser conocido por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En igual sentido, el juzgado fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[7].
4. Por reparto, le correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué[8]. A través de auto del 17 de marzo de 2023[9], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque el demandante pretendía el reconocimiento de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada. En consecuencia, el juez consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y el artículo 104 del CPACA[10].
5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de abril de 2023[11], fue repartido a la magistrada ponente el 4 de septiembre de 2023 y enviado a su despacho el 8 de septiembre de 2023[12].
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que el ciudadano Cristhian Camilo Medina Socadaqui presentó en contra del Banco de la República. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en los autos 492 y 901 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, invocó el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y el artículo 104 del CPACA.
Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pública y su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. Reiteración de los autos 1108 de 2023 y 1689 de 2023
9. Según lo resuelto en el auto 1108 de 2023, reiterado en el auto 1689 de 2023, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. En esta decisión se estableció, como regla de decisión, que:
cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[15].
10. En esos casos, según fue reiterado por el auto 1108 de 2023, la competencia debe determinarse con base en los artículos, 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS. En consecuencia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por otra parte, según el artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
11. Sin embargo, en los asuntos en que no haya suficientes elementos de juicio que permitan determinar con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente. La regla general de vinculación del Banco de la República fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en el auto 1565 de 2023. En esa oportunidad, con base en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992[16], la Corte concluyó que la regla general de vinculación de los trabajadores que no son miembros de la junta directiva de esa entidad, es la de trabajadores oficiales.
Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demanda presentada por Cristhian Camilo Medina Socadaqui en contra del Banco de la República. En el caso objeto de estudio, el demandante pretende que se reconozca que, pese a existir unos contratos de trabajo entre él y algunas empresas de servicios temporales, realmente con estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre él y el Banco de la República. El demandante sostuvo que prestó sus servicios a la entidad como supervisor, auxiliar de mantenimiento operario de producción y técnico electromecánico.
13. Además, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, la regla general de vinculación del Banco de la República es de trabajadores oficiales, a través de contratos laborales, excepto para los integrantes de la junta directiva de esa entidad. En este caso, el señor Medina Socadaqui no hace parte de la junta directiva del Banco de la República y, por lo tanto, en principio, de conformidad con el literal b del artículo 38, el posible vínculo del demandante con la entidad demandada sería de trabajador oficial.
14. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué conocer de la demanda presentada por Cristhian Camilo Medina Socadaqui en contra del Banco de la República. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda solicite la declaración de un contrato de trabajo, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CPTSS.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Cristhian Camilo Medina Socadaqui en contra del Banco de la República le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4032 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4032, documento 003.- CUADERNO DOS-FOLIO 302 AL 405 -demanda, auto inadmite demanda.pdf, p. 2-104.
[2] Ibídem, p. 3.
[3] Ibídem, p. 8-9.
[4] Ibídem. p. 3.
[5] Expediente digital CJU-4032, documento 046.Autoejercecontrollegalidad.faltajurisdicc. ago.05-22. exp.2020-00038.pdf.
[6] Ibídem, p. 2.
[7] Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[8] El 9 de febrero de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto del 17 de marzo de 2023. El juez ordenó la adecuación de la demanda conforma a las reglas de la Ley 1437 de 2011 y, además, declaró su falta de jurisdicción. Expediente digital CJU-4032, documento 011AutoResuelveReposicionDeclaraFaltaComp0etencia.pdf, p. 1-6.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem, p. 2-5.
[11] Expediente digital CJU-4032, documento 02CJU-4032 Correo Remisorio.pdf.
[12] Expediente digital CJU-4032, documento 03CJU-4032 Constancia de Reparto.pdf.
[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Auto 1565 de 2023.
[16] Artículo 38. Naturaleza de los empleados del banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:
a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el presidente de la República.
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.